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Alta Inspección y limitado ejercicio

"Los informes de la Alta Inspección no han de asimilarse, con argumentos de falta de rigor, a proyectos de investigación experimental".
Antonio MonteroMartes, 12 de marzo de 2019
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Siendo relevantes las competencias atribuidas a la Alta Inspección educativa, el alcance de su ejercicio es limitado. ® HURCA!

Los preceptos constitucionales pueden considerarse obvios y consabidos, de tan reiterados en su formulación general. Así puede ocurrir con el derecho a la Educación, objeto del artículo 27 de la Constitución Española (CE) de 1978, en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Si bien tan grandes preceptos se conocen por la sola declaración de su ámbito –en este caso, la Educación– y de ahí la obviedad. O se adoptan concreciones de tales derechos que no corresponden con las normativamente prescritas, ya por interpretaciones ambiguas –estas pueden ser admisibles– o por intereses de parte –estos menos legítimos–. El citado artículo 27 precisa, en su apartado 7, que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Asimismo, el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.30ª de la CE, tiene competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Tras la aprobación, en 1979, de los Estatutos de Autonomía del País Vasco y Cataluña, el Real Decreto 480/1981 regula el funcionamiento en esas comunidades de la Alta Inspección del Estado en materia de Educación. Tal funcionamiento se extendió, en 1983, a Galicia y Andalucía, mediante el Real Decreto 1982/1983, que además previó constituir la Alta Inspección en las restantes comunidades, conforme se realizaran los traspasos de competencias, con las áreas funcionales de Alta Inspección de Educación. El Real Decreto 1950/1985 crea, en materia de enseñanza, los Servicios de Alta Inspección del Estado, con las funciones inicialmente previstas en el Real Decreto 480/1991. Esto es, corresponde al Estado la Alta Inspección, como continúa estableciendo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Educación (2006), sin modificaciones posteriores con la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (2013), para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la CE. Queda pendiente, sin embargo la regulación que el Gobierno, según el artículo 150.3 de la LOE, ha de promulgar sobre la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia; además de, consultadas las comunidades autónomas, la regulación de los procedimientos de actuación de la Alta Inspección. Por ello, las disposiciones anteriormente mencionadas continúan siendo de referencia.

Queda pendiente, sin embargo la regulación que el Gobierno, según el artículo 150.3 de la LOE, ha de promulgar sobre la organización y régimen de personal de la Alta Inspección

De acuerdo con el artículo 150.1 de la LOE, en el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección, entre otras competencias, comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que estos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal. Además de funciones relevantes que se relacionan con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo, la comprobación de las condiciones para la obtención de los títulos y sus efectos, o la vigilancia de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en materia de Educación, así como de sus derechos lingüísticos. Para ello, los Servicios de la Alta Inspección, integrados en la Delegación del Gobierno en las comunidades autónomas, cuentan con un director y una dotación máxima de cinco puestos de Alta Inspección. La provisión de tales puestos se lleva a cabo por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública en el Boletín Oficial del Estado, y son desempeñados por funcionarios públicos, no necesariamente del Cuerpo de Inspectores de Educación. Las convocatorias públicas pueden valorar determinados antecedentes y méritos profesionales de los funcionarios solicitantes, así como cualificaciones específicas para el desempeño de las funciones propias de la Alta Inspección de Educación o la realización con anterioridad de actividades relacionadas con la Inspección educativa.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Alta Inspección tienen la consideración de autoridad pública. Sus actuaciones se concretan, generalmente, en informes y actas, bien de conformidad o de infracción, trasladadas al Ministerio de Educación y a la Delegación General del Gobierno en la Comunidad Autónoma. De verificarse infracciones y persistir estas, sin que el órgano competente de la comunidad autónoma adopte las medidas correspondientes, el Ministerio de Educación podrá por sí mismo poner en ejecución lo prevenido en la legislación estatal, así como privar, ante la gravedad de los hechos, de efectos oficiales a la enseñanzas y denegar la expedición de los títulos correspondientes, o dejar sin efecto las autorizaciones para el uso de libros de texto o de material didáctico.

Las actuaciones de la Alta Inspección han pasado generalmente desapercibidas hasta que, a finales del año 2017, tanto el Partido Popular como Ciudadanos llevaron iniciativas al Congreso de los Diputados, no aprobadas por muy escaso número de votos. Se trataba de una Proposición no de Ley, presentada por el Partido Popular, con objeto de reforzar las medidas de la Alta Inspección educativa. Mientras que Ciudadanos, por su parte, realizó una Proposición de Ley para la creación de una Agencia Independiente que asuma las funciones de la Alta Inspección educativa. Recientemente, además, se ha pretendido la reprobación de la ministra de Educación y Formación Profesional por su inacción ante el adoctrinamiento en algunas comunidades autónomas (Cataluña, Baleares, Comunidad Valenciana), así como la vulneración del ejercicio de los derechos lingüísticos. Y tanto esta ministra como su predecesor no han hecho público un informe de la Alta Inspección, elaborado a principios de 2018, sobre el contenido de algunos libros de texto y material didáctico en Cataluña, con argumentos de falta de rigor que se han interpretado como excusas para camuflar otras justificaciones o intenciones.

Las actuaciones de la Alta Inspección han pasado generalmente desapercibidas hasta que, a finales del año 2017, tanto el Partido Popular como Ciudadanos llevaron iniciativas al Congreso de los Diputados, no aprobadas por muy escaso número de votos

Luego, siendo relevantes las competencias atribuidas a la Alta Inspección educativa, el alcance de su ejercicio es limitado por distintos aspectos. La falta de desarrollo y adecuación normativa es uno de ellos, dado que la regulación todavía vigente corresponde a las últimas décadas del siglo XX. El régimen de personal y la definición de los procedimientos, que se llevan a cabo en el ámbito de las comunidades autónomas, son cuestiones importantes. En el caso del personal, no solo por el ajuste de los efectivos necesarios para el adecuado, y al menos viable, ejercicio de las competencias, sino por la necesidad de un desempeño profesional que conlleva la necesidad de vincular tales puestos a la pertenencia al Cuerpo de Inspectores de Educación. Por otra parte, es al Estado al que corresponde la Alta Inspección, ejercida por las correspondientes unidades de la misma en las comunidades autónomas, con el adecuado respaldo a su ejercicio y sin que procedan la inacción o la dejación de responsabilidades. Así, los informes de la Alta Inspección no han de asimilarse, con argumentos de falta de rigor, a proyectos de investigación experimental, sino que se trata de informes y actas sostenidos en el carácter de autoridad pública de los funcionarios que los emiten.

Precisamente la relevancia de sus funciones, por garantizar derechos y libertades fundamentales en un Estado de las autonomías, cuyo sistema educativo tiene una ordenación general común, exige un ejercicio de las competencias de la Alta Inspección educativa que no resulte limitado –tanto por la configuración de la misma como por determinaciones coyunturales debidas a los conflictos entre Administraciones– y, al cabo, solo quede en una añosa declaración de principios.

El autor es inspector de Educación y profesor de la Universidad de Sevilla

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