Adopción: relaciones padres e hijos
Con la adopción nace un vínculo de parentesco entre personas que antes no lo tenían, formándose así una nueva relación materno o paterno – filial: una familia. Pero también se trata de un proceso formal regulado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo objeto es satisfacer no solo el interés de las personas que desean formar esa nueva familia, sino, fundamentalmente, el interés del menor que va a ser adoptado.
Por Fátima Galisteo, abogada especialista en derecho de familia del bufete Galisteo Abogados
En la adopción, rige el principio favor filii, que es lo que en Derecho se conoce como interés superior del menor o mayor beneficio del menor. Se trata de un principio jurídico esencial que vela por la protección integral de los hijos, entendiéndose éste como superior a cualquier otro derecho legítimo.
Requisitos para adoptar
La adopción se encuentra regulada principalmente en nuestro Código civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código civil, modificado por numerosas Leyes posteriores, la última de ellas, la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), y para que tenga lugar es necesario que se cumplan una serie de requisitos, así como, en su caso, el consentimiento de terceras personas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil para adoptar es necesario:
- Que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
- La diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes casos:
- Si el adoptado es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
- Si es hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
- Si lleva más de un año en guarda con fines de adopción o ha estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
- Si es mayor de edad o menor emancipado.
No obstante, fuera de estos casos, cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando.
Prohibiciones respecto de la adopción
Pero además de estos requisitos, la ley establece ciertas prohibiciones respecto de la adopción, derivadas de ciertas circunstancias concurrentes bien en el adoptante o en el adoptando.
Así, no podrán ser adoptantes los que no puedan ser tutores, y respecto del adoptando, solo podrán ser adoptados los menores no emancipados (salvo la única excepción del mayor de edad que hubiera estado en acogimiento con el adoptante durante un año de convivencia estable).
Por otra parte, existen límites a la adopción derivados de la existencia de parentesco o tutela. Así, conforme al artículo 175.3 del Código Civil, no podrá adoptarse:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Y también existe un límite cuantitativo respecto al número de adoptantes por cada adoptado, por cuanto nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
¿Cuál es el procedimiento para adoptar?
Administrativamente las competencias para la tramitación de los expedientes de adopción las tienen las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivas Consejerías de Familia o Servicios de Protección a los Menores. Pero con independencia de los trámites administrativos, que son establecidos por cada una de las Comunidades en sus respectivos protocolos de actuación, el elemento sustancial de la adopción se encuentra en el conocimiento y aceptación libre y voluntaria de la cada uno de los intervinientes en la misma.
La adopción crea vínculos indisolubles entre adoptante/s y adoptado/s por lo que está sometida a un proceso que garantice plenamente que la voluntad de los intervinientes no esté afectada de vicios del consentimiento. Por ello, nuestro Código Civil regula en su artículo 177, cómo debe realizarse la prestación de dicho consentimiento:
– Debe consentirse la adopción, en presencia del Juez, por el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
– Deberán aceptar también la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación, salvo que estén imposibilitados para ello o si tuvieren suspendida la patria potestad.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
– Deberán ser oídos por el Juez (sin que se exija que presten su consentimiento):
- º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
- º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
- º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
Todos estos consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.
¿Puede revocarse la adopción?
El artículo 180.1 del Código Civil es taxativo: “La adopción es irrevocable”. No obstante – siempre hay excepciones que confirman la regla – la adopción puede extinguirse por resolución judicial cuando cualquiera de los progenitores lo solicite dentro de los dos años siguientes a la adopción, por no haber intervenido en el expediente y siempre que no perjudique gravemente al menor. Pero, además, en el supuesto de que el adoptado fuera mayor de edad, requerirá su consentimiento.
¿Tiene derecho el adoptado a conocer sus orígenes biológicos?
Desde luego que el adoptado tiene derecho a conocer la identidad de sus progenitores, y así lo dispone el Código Civil que, en su artículo 180, dispone que las “Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho de información”.
Pero ese derecho a la información de sus orígenes solo se tiene de manera autónoma a partir de la mayoría de edad, ya que hasta que alcancen la misma precisarán de la asistencia de su representante legal, que en ese momento son los propios padres o madres o adoptivos. Las Entidades Públicas – dice el artículo 180.6 del Código Civil – previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.
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