El Pleno del Constitucional también desestima el recurso del Grupo Popular contra la Lomloe
Algunas de estas impugnaciones coincidían con las ya presentadas por el Grupo Parlamentario Vox, por lo que la sentencia remite en estos casos a los argumentos expuestos en la reciente sentencia, que resuelve el recurso de dicho grupo parlamentario.
La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Laura Díez Bueso, se remite a la reciente jurisprudencia relativa a la prohibición de concertar la Educación diferenciada por sexos, según la cual el legislador no tiene el deber constitucional de promoverla si considera que existe un modelo pedagógico conforme a la Constitución que se adecúa mejor a los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el art. 1.1 CE. La Constitución otorga un margen de libertad de configuración al legislador para que, en el marco que la norma fundamental permita, pueda establecer sus opciones políticas, lo que conlleva incorporar a la ley sus concepciones ideológicas y las medidas para garantizar que sus previsiones tienen eficacia real y efectiva.
El Constitucional también desestima por remisión la derogación del criterio de la “demanda social” en la programación de centros y plazas, pues la programación de la enseñanza con el objetivo de garantizar la existencia de plazas públicas suficientes es un fin constitucionalmente legítimo, entra dentro del margen de libre configuración del legislador y de las preferencias políticas expresadas en las leyes aprobadas en las Cortes Generales. Por otra parte, de la vigente redacción de ley de Educación no se desprende que la simple existencia de plazas públicas suficientes vaya a suponer la denegación de un concierto.
Al igual que hizo la sentencia previa, también se desestiman ahora las tachas de inconstitucionalidad relativas a la enseñanza de la religión; la escolarización del alumnado con necesidades especiales; la cooperación local en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos; y el derecho a recibir enseñanza en castellano.
La impugnación del Grupo Popular planteaba una serie de impugnaciones distintas a las tratadas en la sentencia anterior, tanto relativas a cuestiones sustantivas de la ley de Educación, como a temas relacionados con el procedimiento seguido para su aprobación.
Respecto de las cuestiones sustantivas, los recurrentes sostenían que al designar en la ley como “propia” la lengua cooficial de la comunidad autónoma, en contraposición a la asignatura en la que se estudia el castellano, que denomina “Lengua castellana y literatura”, supone considerarla “no propia”. La sentencia rechaza esta impugnación porque esta cuestión terminológica carece de efecto alguno sobre el régimen lingüístico de la Educación, dado que la ley emplea “cooficial” y “propia” de forma indistinta y lo hace, además, en el sentido de peculiar, característica o exclusiva de una comunidad autónoma, a diferencia del castellano, que es la lengua compartida por todas.
Respecto de la vulneración de las garantías del procedimiento legislativo, el tribunal también rechaza las distintas impugnaciones planteadas por el Grupo Popular
Respecto de la vulneración de las garantías del procedimiento legislativo, el tribunal también rechaza las distintas impugnaciones planteadas por el Grupo Popular. Los recurrentes denunciaban un ejercicio abusivo del derecho de enmienda que, a su juicio, algunas de las reformas a la ley de Educación se introdujeron mediante enmiendas planteadas por los grupos parlamentarios que sustentan el Gobierno y modificaron de forma sustancial aspectos esenciales de la ley, cuando las enmiendas deberían tener un carácter subsidiario o incidental. La sentencia desestima esta impugnación con base en jurisprudencia constitucional constante sobre el derecho de enmienda, según la cual tal derecho integra el núcleo de la función representativa parlamentaria, corresponde a todos los diputados y grupos sin distinción y con idéntico contenido, sin que pueda inferirse un límite a las enmiendas por su mayor o menor trascendencia.
También se denunciaban en el recurso del Grupo Popular defectos en la tramitación de la Ley Orgánica 3/2020, entre los que se encontraba que el proyecto de ley remitido al Congreso no iba acompañado del dictamen del Consejo de Estado, lo que entendían necesario por considerar que la ley desarrolla un tratado internacional como es el Acuerdo con la Santa Sede en materia de enseñanza de la Religión. La sentencia tampoco estima el recurso basándose en su jurisprudencia relativa a la omisión de “antecedentes necesarios” en los proyectos del Gobierno
Han anunciado la formulación de un voto particular los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, César Tolosa y la magistrada Concepción Espejel, que se remiten al voto particular de la sentencia anterior. Además de la remisión, los magistrados Enrique Arnaldo y Concepción Espejel entienden que la nueva sentencia, que responde al recurso formulado por 50 diputados del Grupo Popular, contiene dos interpretaciones de conformidad con la Constitución que la sentencia contiene y que deberían ser llevadas al fallo:
Primera.- Los centros docentes, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puedan programar y organizar las actividades complementarias de pago que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo educativo, sin perjuicio de que, para que no haya discriminación por falta de recursos, hayan de arbitrase métodos alternativos en ese caso.
Segunda.- Los municipios pueden ceder suelo para iniciativas docentes privadas que pueden luego acceder el régimen de conciertos.