La constitucionalidad de la Lomloe y la discrepancia de cuatro magistrados
Es cierto que la Educación importa solo a quienes la reciben y quienes la imparten (alumnos, padres y profesores). Y que los políticos (con excepciones, por supuesto) solo la consideran relevante en tanto que arma en su batalla política e ideológica. En estos tiempos convulsos desde el punto de vista electoral, vuelve a aparecer en escena la ley de Educación como consecuencia de dos sentencias del renovado Tribunal Constitucional avalando la –valga la redundancia– constitucionalidad de la ley, aunque no por unanimidad, pues cuatro magistrados del Alto Tribunal discrepan de dicha sentencia.
En un voto particular, Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa defienden la inconstitucionalidad de determinados aspectos de la ley. En primer lugar, consideran que debió haber sido declarada inconstitucional la escolarización de alumnos con necesidades especiales teniendo en cuenta solamente “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo”, excluyendo tácitamente a las demás.
En segundo lugar, consideran que debió declararse igualmente inconstitucional la prohibición de concertar la Educación diferenciada por sexos por vulnerar el contenido esencial del artículo 27.9 de la Constitución. El interés que preserva y da vida al citado artículo es el “pluralismo educativo”, como manifestación del “pluralismo político” que es valor superior del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.1 de la Constitución. Un pluralismo que se ve menoscabado cuando el legislador excluye totalmente de las ayudas constitucionalmente impuestas a modelos educativos que caben dentro de la Constitución, como la Educación diferenciada, pero que simplemente no le parecen convenientes, quebrantando el derecho de las minorías a recibir ciertas “ayudas” para que su derecho a la elección de un modelo educativo alternativo sea “real y efectivo”.
Por último, los magistrados discrepantes también disienten del razonamiento que emplea la sentencia para descartar la queja que los recurrentes dirigen contra la modificación del apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE de 2006. Dicho razonamiento supone un «cambio de doctrina encubierto respecto de lo declarado por este Tribunal» en sentencias anteriores que recordaron el derecho de las confesiones y comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución como «contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión colectiva».