El TSJ de Navarra ratifica la paralización de la extinción del concierto a Miravalles-El Redín
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJN argumenta que realiza una ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes “absolutamente proporcionada” que garantiza, por un lado, los intereses cautelares de los demandantes y, por otro, los intereses generales de la Administración, pues establece la exigencia previa de un aval solidario para garantizar el contenido económico del acto que se suspende.
En la resolución judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto, la Sala considera que el Gobierno de Navarra “desenfoca” la cuestión en sus alegaciones y “confunde” la pretensión articulada en el proceso. Al respecto, el Tribunal explica que en el recurso se discuten cuestiones de legalidad ordinaria y no cuestiones de trascendencia constitucional. Es decir, que en este proceso no se discute la constitucionalidad de la prohibición de financiación pública de los colegios con educación diferenciada (cuestión que es jurídicamente indiscutible tras la sentencia del Tribunal Constitucional que declara constitucional la prohibición de financiación pública de centros de educación diferenciada).
En este litigio, según explica la Sala, se discute, además de unas irregularidades administrativas, la aplicabilidad o no de un derecho transitorio para los alumnos de Bachillerato, tal y como prevé la Ley Foral para etapas obligatorias.
Principio de confianza legítima y derechos adquiridos
La pretensión del colegio Miravalles-El Redín se fundamenta tanto en el principio de confianza legítima como en el derecho transitorio del Código Civil, que determinaría, a juicio de los demandantes, la aplicación de un periodo transitorio que respetase los derechos adquiridos. “Por lo tanto, no estamos en el escenario que señala el Gobierno de Navarra en su alegación, sino que la pretensión aquí articulada se fundamenta no en la inconstitucionalidad de la prohibición de financiación pública sino en cuestiones de legalidad ordinaria”, zanja la Sala.
Respecto a la constitucionalidad de la medida, los magistrados indican que el Gobierno de Navarra “desenfoca” la cuestión en este punto. Aseguran que “por supuesto que el acto recurrido no impide la continuación del modelo educativo de educación diferenciada por sexos”, ya que el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucional tal modelo. Esta circunstancia, explican los jueces, nunca se ha puesto en duda ni en sede de este Tribunal Superior de Justicia ni ante el Tribunal Constitucional. Allí se discutió si era constitucional la prohibición de financiación pública para estos centros, pero no si era constitucional el modelo educativo que sigue siendo perfectamente legal y constitucional.
Y, correlativamente, tampoco el acto aquí impugnado (extinción del concierto de Bachillerato que supone esa financiación pública) obliga, como señala el Gobierno de Navarra, a los alumnos a cambiar de centro, pues el modelo es plenamente legal y se tiene libertad de elección en los términos establecidos en la Ley (es decir sin financiación pública, en lo que aquí interesa). Lo que sucede, prosigue la Sala, es que no son esas las cuestiones que se resuelven en el proceso ni tampoco las que resuelve, en fase de medidas cautelares, el auto recurrido.
Según detalla el Tribunal, las medidas cautelares adoptadas en el auto recurrido atienden a los daños irreversibles que la supresión de la financiación pública (con el fundamento articulado en este proceso como luego señalaremos) supondría para los demandantes. Y ello no porque sea obligatorio lo que señala el Gobierno de Navarra, sino porque la ejecución del acto administrativo recae en un significado y cualificado ámbito objetivo (educativo) y subjetivo (escolares menores de edad), lo cual podría generar daños irreversibles.
El Tribunal reitera que “los demandantes no están obligados a nada de lo que dice el Gobierno de Navarra, pero eso no empece a que la ejecución del acto aquí discutido tenga una trascendencia más allá de lo económico, (circunstancias objetivas y subjetivas ya reiteradas) que supondría la frustración de la finalidad legitima del recurso, es decir que la ejecución del acto supondría unos daños irreversibles. Esta es la cuestión nuclear en esta sede cautelar”.