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Reducción de la temporalidad y cualificación específica

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
16 de octubre de 2023
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En aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se han desarrollado convocatorias extraordinarias, por parte de las distintas Administraciones educativas, a fin de llevar a término lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la citada ley. Se trata, por ello, de adjudicar, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos, hubieran estado ocupadas con carácter temporal, de forma ininterrumpida, con anterioridad al 1 de enero de 2016.

Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera, establecidos en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, son los de oposición y concurso-oposición, que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sin embargo, y solo en virtud de ley, como así ha ocurrido, puede aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Del mismo modo, los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características que acaban de señalarse, o concurso de valoración de méritos.

Así las cosas, reconocido el objeto general de la ley promulgada, se han verificado, sobre todo en el ámbito de las enseñanzas de Formación Profesional, tras la resolución de las convocatorias realizadas por las Administraciones educativas, inadecuadas “estabilizaciones” en puestos o plazas que requieren una capacitación específica, si se pretende que la docencia resulte de calidad y a propósito de la cualificación a que conducen determinadas especialidades de las enseñanzas, en este caso, de la Formación Profesional.

A modo de ejemplo, un docente de piano, sin titulación alguna relacionada con la Náutica, ni reconocimiento propio de la Marina Mercante, a partir de la normativa internacional, puede tener atribuidos módulos profesionales de Náutica; por no decir que, casi con seguridad, no habrá pisado un barco en su vida. Los estudiantes no solo manifiestan sensatas quejas por la total ausencia de formación de los docentes, sino por la imposibilidad de la homologación de sus estudios que reconoce la Marina Mercante.

Parece evidente que tales plazas no deberían haberse ofrecido en una estabilización de este tipo y, ante el despropósito resultante, es desacertado argumentar que lo importante no son las titulaciones, sino las competencias, cuando los docentes afectados no tienen las unas ni las otras.

Por otra parte, además de la improcedencia de la convocatoria de determinadas plazas, también debe señalarse la responsabilidad de quienes las solicitan, a sabiendas de no disponer de formación alguna para impartir las enseñanzas. No son infrecuentes, por ello, las situaciones de baja entre el profesorado solicitante sin cualificación.

Directivos con destacado conocimiento y experiencia en Centros Integrados de Formación Profesional, que son de los más afectados por esta asignación inadecuada de puestos docentes con muy específica cualificación, advirtieron con fundamentos y evidencias sobre los riesgos y efectos de adjudicar tales plazas con el procedimiento adoptado. Sin embargo, apremios coyunturales o prioridades oportunistas llevaron a desconsiderar tales advertencias y, verificado el despropósito, ante la naturaleza y el alcance de su efectos, no caben soluciones más convenientes que la recolocación.

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