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Romanones y el reglamento de la Inspección

El autor reflexiona sobre el borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula la Inspección Educativa que el Ministerio de Educación somete estos días a trámite de audiencia e información pública.
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© ADOBE STOCK

El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes somete, actualmente, a trámite de audiencia e información pública un borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula la Inspección Educativa. Sin embargo, en tal regulación solo tienen carácter básico determinados aspectos y buena parte del desarrollo de los contenidos de su articulado queda a lo que dispongan las Administraciones educativas. Asimismo, entre los preceptos básicos figura la reiteración, algo más detallada o ligeramente precisada, de lo establecido en la regulación básica. Esto es, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE).

La necesidad de este real decreto deriva, principalmente, de la adecuación del procedimiento de acceso a la Inspección Educativa, en mucha mayor medida que de la inexistencia de una ordenación previa, con ese carácter de desarrollo reglamentario, dado que la regulación básica, a lo largo de las distintas reformas educativas, no ha atribuido carácter precisamente básico a determinados aspectos de la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa que deberían merecerlo y, por ello, constar de manera determinante en un reglamento.

Así las cosas, este proyecto de real decreto más bien resulta una modificación del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación, que un reglamento sobre la Inspección Educativa, aunque su contenido así lo pretenda.

Un aspecto de especial interés, referido al ejercicio de la función inspectora, tiene que ver con la naturaleza atribuida al Cuerpo de Inspectores de Educación: “constituye el nivel más elevado de los que configuran los cuerpos docentes no universitarios, en el marco establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público, lo que comportará el debido reconocimiento por parte de las Administraciones educativas de las que depende”. Reconocimiento distintivo que, en este caso, podría haberse acompañado de alguna disposición básica que determinara cómo hacer efectivo tal reconocimiento, a fin de que resultara vinculante, por su carácter básico, para las Administraciones educativas; incluso con un calendario de adopción de las medidas propias de ese destacado reconocimiento.

El desempeño de los inspectores e inspectoras de educación, con carácter accidental, derivado de la participación en las convocatorias públicas de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, sin haber sido seleccionados, y con evaluación anual de su ejercicio es asimismo otro aspecto destacado.

El proyecto de real decreto incluye, además, fines del ejercicio de la función inspectora, que guardan relación con sus funciones, y concreta aspectos, ya consolidados, de las facultades de la Inspección, así como de la naturaleza de la visita de inspección, los informes y las actas.

En el caso de la dependencia de la Inspección de Educación, esta queda a criterio de las Administraciones educativas, sin establecer ninguna precisión el proyecto sobre el carácter o rango de los órganos de los que deba depender la Inspección, y solo la general consideración de que “la estructura que se establezca deberá garantizar los principios de actuación que se regulan en este Real Decreto”. El elevado nivel que se atribuye, en el propio borrador del real Decreto, al Cuerpo de Inspectores de Educación puede ser consonante con su dependencia, en la estructura orgánica de las Administraciones Educativa, de los órganos con mayor entidad o rango administrativo.

El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación es, realmente, el aspecto más propio del proyecto de real decreto y probablemente se revisará, en este caso, la disposición referida a que toda una parte del temario, la A, con “temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, programas y servicios, administración y legislación educativa básica, así como las funciones y atribuciones de la inspección de educación”, se considere con una prueba de “contestación por escrito a un cuestionario de como mínimo 30 preguntas y como máximo 45, referido a la parte A del temario, garantizándose la realización con carácter anónimo”. Al menos, conviene revisar el número de preguntas referidas a un temario extenso y diverso.

Esa misma disposición del borrador clarifica las dudas que se abrieron con los cambios en la redacción del apartado 4 b) de la disposición adicional duodécima de la LOE. La redacción original era esta: “La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma”. Y con los cambios de la LOMLOE quedó así: “La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma”. El cambio de “prueba” por “valoración” llevó a algunas interpretaciones de desaparición de la prueba que el proyecto de real decreto mantiene, aunque se establezca que tenga la forma de un cuestionario.

Las restantes prescripciones del proyecto de real decreto, todas ellas sin carácter básico y, por ello, condicionadas al desarrollo que acometan las Administraciones educativas, se refieren, de manera bastante general, a la formación de la Inspección y su cualificación profesional; a reconocimientos debidos a la participación en tales actividades formativas o por el ejercicio de la tutoría del personal funcionario en prácticas del Cuerpo de Inspectores de Educación o de los docentes que realizan la función inspectora de forma temporal; al intercambio de buenas prácticas; a la carrera profesional, en los siguientes términos: “Las Administraciones educativas, conforme a lo establecido en sus respectivas leyes de Función Pública, impulsarán y regularán la implantación de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los inspectores e inspectoras de educación”. Así como otros aspectos también de carácter general y ya consolidados de algún modo en el desarrollo de las Administraciones educativas: recursos e indemnizaciones, movilidad, comisiones de servicio, movilidad por causa de violencia de género, puestos en el exterior o teletrabajo. Como, por otra parte, complementos retributivos “propios de la función pública docente y específicamente el complemento de formación permanente o sexenio”. Este último aspecto retributivo ha estado presente en los debates sobre el desarrollo reglamentario, y cabría estimar, entonces, si debe asociarse con lo expresamente indicado en el borrador del real decreto: “el Cuerpo de Inspectores de Educación constituye el nivel más elevado de los que configuran los cuerpos docentes no universitarios”.

La evaluación de la Inspección educativa es incluida también en el texto del borrador con disposiciones generales y sin carácter básico, por lo que se hace continua referencia a las decisiones que adopten las Administraciones educativas.

En definitiva, un borrador de proyecto de real decreto con dieciocho de sus cuarenta y cuatro artículos sin carácter básico y el principal objeto de adecuar el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. Además de reiterar, precisar o detallar, en las disposiciones de carácter básico, aspectos ya considerados en la LOE o algo consolidados en el ámbito de las Administraciones educativas.

Es asimismo de destacar que aspectos del artículo 154 de la LOE (no modificado desde la promulgación de esa ley), sobre la organización de la inspección educativa, sin contar tal precepto con carácter básico, no sean referidos o reiterados, como lo son otros (formación, movilidad, comisiones de servicio) en el proyecto de real decreto, con reiteradas encomiendas a las Administraciones educativas. Así, el artículo 154 de la LOE, en su apartado 2, precisa que las estructuras de la Inspección que regulen las Administraciones educativas podrán organizarse “sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia inspección educativa”. Del mismo modo que, para la provisión de puestos de trabajo en la Inspección Educativa, el apartado 3 establece que “podrán tenerse en consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podrá ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con las condiciones descritas en el apartado anterior”. Parece evidente que se trata de una especialización más funcional que orgánica, más abierta que cerrada, más propia de la adecuación de las respuestas profesionales que de una categorización administrativa. El borrador del real decreto, sin embargo, no repara en estos aspectos que resultan de claro interés, por lo que podrían incluirse tras el trámite abierto de audiencia e información pública.

El conde de Romanones, tres veces presidente del Consejo de Ministros durante el reinado de Alfonso XIII, pedía a los diputados que elaboraran las leyes y le dejarán a él hacer los reglamentos. Pretensión inviable –o, al menos, hacía debería serlo– si estos últimos, los reglamentos, pretendieran desarrollar aspectos a los que las leyes no atribuyen carácter básico. Por tanto, a propósito del borrador del Real Decreto por el que se regula la Inspección Educativa, cabe expresar dos cuestiones vinculadas. Una, la oportunidad de haber realizado cambios o modificaciones, con la reforma de la LOMLOE, que establecieran un rango reglamentario básico de determinados elementos esenciales de la organización y el funcionamiento de la Inspección. Y, otra, la necesidad de que el desarrollo reglamentario, en este proyecto de real decreto, no deje de atender, concretar y precisar aspectos que, contando con ese rango normativo básico, determinen en mayor medida el posterior desarrollo común por las Administraciones educativas. De modo que ni sean fallidas las infrecuentes oportunidades de regulación básica, ni quepan conflictos de competencias ni competencias en conflictos.

Antonio Montero Alcaide @AMonteroAlcaide es inspector de Educación.

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