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Inspección, supervisión y evaluación

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
16 de septiembre de 2024
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El ejercicio de poner adecuado nombre a las cosas necesita inteligencia. No en balde lo pidió Juan Ramón Jiménez: “¡Intelijencia, dame / el nombre exacto de las cosas!”. La ordenación del sistema educativo poco tiene que ver con la excelencia poética, pero da muestras de la razón que tenía el poeta de Moguer. La promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, determinó, en su artículo 35, que “Las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección…”. Siete años después, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, estableció, mediante el artículo 102, que “Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo”. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reproduce, en su artículo 148, el precepto anterior, incluso con el cambio de Gobierno previo a su promulgación. Y la modificación introducida en ese artículo por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que “Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo”.

Considerada la formulación de 1995, la inspección deriva del ejercicio de las competencias de supervisión propias de las Administraciones educativas. Cuestión que lleva al debate y las posiciones, no pocas veces de carácter semántico o por razón de su uso en distintas naciones, ante la naturaleza de los términos “inspección” y “supervisión”. Desde la reforma del año 2006 hasta la última de 2020, resultó claro, y hasta exacto -como pedía Juan Ramón a la inteligencia-, que la competencia y responsabilidad de los poderes públicos era la inspección del sistema educativo. ¿Cuáles, entonces, son las razones para asociar, con la misma entidad de competencia de los poderes públicos, la supervisión y la evaluación?

Cabe pensar en fundamentadas causas o en debates rigurosos cuando se formulan o enmiendan textos legales, de carácter básico, que ordenan, como leyes orgánicas, el sistema educativo. Sin embargo, el artículo 148 de la Ley Orgánica de Educación, que en el proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica de Educación no tuvo cambios, fue objeto de una enmienda cuya escueta justificación es esta: “Incluir la supervisión y la evaluación entre las competencias de la inspección”. Así puede leerse en la enmienda número 977, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, que figura en el Boletín Oficial de las Cortes, Congreso de los Diputados, de 20 de octubre de 2020, Serie A, Núm. 7-2, pág. 652.

El fundamento de la enmienda parece ajeno a las competencias de la Inspección que la propia Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 151. La supervisión y la evaluación figuran, así, de manera clara, entre tales competencias. De manera que conferir el mismo rango a la inspección, supervisión y evaluación, como competencia y responsabilidad de los poderes públicos, con el argumento de incluir la supervisión y la evaluación entre las competencias de la Inspección, puede confundir no ya el nombre, sino el sentido exacto de las cosas.

Debe recordarse, en este caso, que el artículo 27.8 de la Constitución Española determina que “Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”, con el uso expreso del término “inspección”. Y que el artículo 152 de la propia Ley Orgánica de Educación, sin modificaciones posteriores, regula que la inspección educativa, como competencia y responsabilidad de los poderes públicos, “será ejercida por las Administraciones educativas a través de los funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación”. Se expresa, como puede comprobarse, la inspección -que es competencia y responsabilidad de los poderes públicos-, sin añadir la supervisión y la evaluación. Aunque se haya modificado el artículo 148 de la Ley Orgánica de Educación para incluirlas donde no procede, pues la enmienda indica que entre las competencias de la Inspección educativa, cuando ya están reguladas precisamente con el carácter que tal enmienda propone.

Juan Ramón Jiménez seguro que no pensaba en el consenso político, pero los tres últimos versos de su poema “Intelijencia”, en Eternidades, son estos: “¡Intelijencia, dame / el nombre exacto, y tuyo / y suyo, y mío, de las cosas!”.

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