Demorada formación y lejana profesionalización directiva
El informe del Consejo Escolar del Estado, publicado en diciembre del pasado año 2024, se ocupa del estado del sistema educativo, referido al curso 2022-2023. En su capítulo C, sobre los “Recursos de la educación”, figuran, dentro del apartado correspondiente a “Personal”, “La dirección escolar y la coordinación docente”. En el caso de la dirección, el texto expone su regulación básica, establecida por la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006), con los posteriores cambios introducidos por la Ley Orgánica que modifica la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE, 2020). Así, figura en el informe: “Previo al nombramiento como director o directora, se requiere la superación de un programa de formación, cuyas características serán establecidas por el Gobierno en colaboración con las Administraciones educativas, sobre competencias de la función directiva” (p. 335). Redacción bastante próxima a la del artículo 135.6 de la modificada LOE: “Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado”.
Sin embargo, no constan propuestas a fin de que se lleve a cabo el desarrollo básico de la formación inicial para el acceso a la dirección, con demora desde la propia entrada en vigor de la LOMLOE, en enero de 2021, hace más de cuatro años.
Tal aspecto de la formación ha cambiado con esta última reforma, dado que, de modo general, la formación inicial para la dirección forma parte del procedimiento selectivo, pues los candidatos que superen el procedimiento de selección, a partir de sus méritos académicos y personales y del proyecto de dirección que presenten, deberán superar asimismo el programa de formación, antes citado, que indica al artículo 135.6 de la LOE.
Por tanto, la formación deja de ser un requisito previo, aunque el también modificado artículo 134 de la LOE, referido a los requisitos para ser candidato a director, establece, en su apartado c): “Las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135”. Esta posibilidad, además de dejar abierto un aspecto básico del modelo –o de que lo que debiera aproximarse a ello, más que a un procedimiento–, lleva a dudas sobre si, en ese caso, el procedimiento selectivo no conllevará la superación del programa de formación inicial; ante el requisito, en su caso, aportado por los candidatos, de haberlo realizado, de acuerdo con la regulación que desarrollen las Administraciones educativas. Pero tales desarrollos están condicionados, y pospuestos, hasta disponer de la retrasada regulación básica de la formación para el acceso a la dirección.
De resultas, no solo no se ha implantado, cuatro años después, el procedimiento de acceso a la dirección con los cambios introducidos por la LOMLOE (2020), sino que las Administraciones educativas, en las convocatorias anuales de concursos de méritos para tal acceso, están considerando la formación establecida por el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, tras la promulgación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE, 2013).
Otras opciones, por lo demás, resultarían improcedentes, de haberse adoptado: una la de prorrogar los nombramientos, hasta disponer del desarrollo reglamentario básico, pero se llegaría así a años de renovación equivalentes casi a un periodo de mandato –son los años desde la entrada en vigor de los cambios de la LOMLOE–; y otra la de establecer las Administraciones su propio programa de formación inicial, aunque ello menoscabaría de la competencia atribuida al Gobierno y la validez de la formación que ha de establecer en todo el Estado.
No deben olvidarse, además, otros aspectos referidos a la profesionalización del ejercicio directivo; a partir, precisamente, de una formación previa, con rango universitario, a modo de máster, que cualifique para el desempeño de las competencias atribuidas –sobre todo, las de liderazgo pedagógico–. Mas ese aspecto requiere modificaciones sustantivas de la regulación básica, bastante más complejas e inalcanzables que las de un curso de formación –si bien se demora su igualmente regulación básica–, organizado por las Administraciones educativas. Al cabo, candidatos a la dirección pueden concurrir al procedimiento de selección, con la nueva regulación pendiente de desarrollo, sin formación directiva previa, dado que el programa de formación será posterior a su selección, y en las convocatorias es habitual que solo concurra un candidato, por lo que no influyen, entre otros méritos profesionales, los también referidos a la formación o, por otra parte, la experiencia directiva.
En definitiva, un procedimiento de selección para el ejercicio directivo afectado por demoras en la ordenación básica de la formación para el acceso, y necesitado de revisión –desde hace ya no poco tiempo– para configurar un modelo más libre de la ambigüedad y la indeterminación y orientado a la profesionalización del desempeño.