Instrumentalización histórica de la visita de inspección

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
28 de mayo de 2025
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La constitución profesional de la Inspección de Instrucción Primaria, en marzo de 1849, no conllevó un sistema de acceso por oposición, sino nombramientos directos iniciales y procedimientos de concursos de méritos posteriores, cumplidos ciertos requisitos que atribuían una incipiente profesionalización -eran estos haber cursado enseñanzas de formación inicial en la Escuela Central o en las Escuelas Normales Superiores  y ejercido el magisterio durante al menos cinco años-. No justifica, tal circunstancia, una dependencia o subordinación de la Inspección a directrices políticas, ya que los méritos y el ejercicio de los primeros inspectores generales y de provincias resultó satisfactorio y reconocido. Ocho años después, la Ley de Instrucción Pública, conocida como Ley Moyano, de 1857, determina que los inspectores provinciales sean nombrados por el rey, con una formación inicial más completa -incluía un curso específico en la Escuela Central- y similar ejercicio docente al antes referido. Dos años después, en 1859, se promulga el Reglamento General para la Administración y Régimen de la Instrucción Pública, que regula el carácter del rector, en las provincias de cada distrito universitario, como máxima autoridad sobre los establecimientos públicos y privados, desde la instrucción primaria a la superior, además de atribuirle la inspección de todos ellos. Los inspectores provinciales, por tanto, actuaban bajo la dependencia de los rectores.

Situado este marco, con la Real Orden de 20 de julio de 1866 se verifica una de las primeras instrumentalizaciones políticas de la visita de inspección. Transcurría el  Gobierno de Ramón María Narváez, del Partido Moderado, y la real orden citada incluyó una circular del ministro de Fomento, Manuel de Orovio y Echagüe, dirigida a los rectores, ante conductas de maestros de instrucción primaria que el ministro consideraba como un descuido de sus deberes. Encomienda, por ello, a los rectores la vigilancia y corrección de tales maestros dados a una “misión política”, en momentos convulsos del reinado de Isabel II. Así, en la circular se manifiesta que “el Gobierno desea que cese la alarma producida por lamentables sucesos: que se ahuyente hasta el más leve temor que pueda asaltar a los padres de familia respecto a la suerte de sus hijos encomendados a la enseñanza oficial; anhela, en fin, que la voz del Profesorado sea exclusivamente la voz de la ciencia, como siempre ha resonado y debe resonar en las aulas españolas. No es posible que el Gobierno vea con indiferencia que muchos Maestros de instrucción primaria, rebajando su carácter y convirtiendo su misión verdaderamente de sacrificio en misión política, descuiden el cumplimiento de sus deberes por agitarse en intrigas y figurar en reuniones perturbadoras, enseñando así a los niños a aborrecer y a rebelarse en vez de enseñarles a obedecer y a amar, a discurrir y a creer”.

Muy pocos días después de publicada la real orden anterior, es promulgada otra, la Real Orden de 1 de agosto de 1866, que, de manera expresa, dispone que la Inspección realice visitas extraordinarias referidas a los comportamientos y las conductas de los maestros que se señalaban en la circular del día 20 de julio. Son formuladas instrucciones, en esta segunda real orden, a fin de que los rectores ordenen a los inspectores la realización de una visita extraordinaria a los pueblos y escuelas donde, a criterio de cada rector, fueran necesarias “medidas especiales”. Los rectores, además, habían de informar, “por separado”, sobre “la manera en que cada Inspector haya cumplido el delicadísimo encargo que se le confía”. Entre las instrucciones recibidas por los rectores figuraba: “Los Inspectores para formar juicio exacto de los Maestros, además de examinar con esmero los medios y los frutos de la enseñanza, se informarán de las Autoridades, y en caso necesario consultarán a las personas más caracterizadas e imparciales de la localidad y de las inmediatas, oyendo también a los interesados”.

Estaban facultados, por otra parte, los inspectores para suspender y separar a maestros cuando concurrieran circunstancias para ello: “Los Inspectores acordarán la suspensión y propondrán la separación de aquellos Maestros en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: vicio habitual y notorio que rebaje y desautorice al maestro a los ojos de sus convecinos; deshonestidad en sus costumbres y vida privada, que produzca escándalo en la población; negligencia y abandono en el cumplimiento de los deberes dentro y fuera de la escuela”.

Los tumultos políticos eran también considerados: “Los Inspectores inculcarán a los Maestros la necesidad absoluta de que se abstengan de toda participación en contiendas políticas, en banderías de localidad y en reuniones tumultuosas, sin perjuicio de que ejerzan libre y pacíficamente los derechos políticos que las leyes les otorguen”. Y también el celo o los méritos de los maestros que debían ser reconocidos: “Los Inspectores formarán lista especial de los Maestros que se distingan por su celo, instrucción y ejemplar conducta, a fin de que puedan ser premiados con ascensos en su carrera en la forma y medida a que se hicieren acreedores”.

Y una advertencia clara se formulaba con respecto al proceder de los propios inspectores: “Se exigirá la más estrecha responsabilidad a los Inspectores que, olvidando por desgracia sus deberes, ocultaren las faltas que adviertan o no sean completamente imparciales en los informes que emitan”.

Antecedentes, situados en su tiempo y ocasión, que subrayan el carácter de la visita de inspección, en este caso “extraordinaria”, vinculada a un propósito de instrumentalización política, por más que quisieran presentarse como legítimos los fines e intenciones con que se disponía su realización.

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