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Inspección educativa y función de mediación

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
13 de abril de 2023
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En el ejercicio y en los cometidos profesionales importan, no poco, tanto las funciones propias como las condiciones para su ejercicio. Entre estas últimas, las atribuciones y el carácter que se reconoce a los profesionales. En el caso de la inspección de educación, la regulación básica del sistema educativo establece esas funciones, carácter y atribuciones, como también principios de actuación. La reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, afecta, en este caso, a las funciones de la inspección, ya que introduce, de manera expresa, la mediación, en estos términos: “Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación”. Tal función complementa las que dan identidad al desempeño de la inspección: la supervisión, la evaluación, el asesoramiento o la información.

Del mismo modo que la naturaleza de las funciones, antes apuntada como influyente o determinante del ejercicio profesional, debe considerarse la mayor o menor pertinencia de la forma en que las funciones se caracterizan. A modo de muestra, se considera una «supervisión formativa» mediante una configuración que acaso más pretenda atenuar la naturaleza o el efecto sustantivo de la función –supervisar– que la adjetiva caracterización de esta –formativa–. Ciertamente, no es inviable o imposible un carácter formativo de la supervisión, generalmente más vinculada al control en los ámbitos o aspectos en que resulta oportuno, pero tal característica o efecto formativo es más propio y suele estar, por ello, asociado a las funciones de evaluación o asesoramiento. Algo parecido, o todavía menos conciliable, resultaría un «asesoramiento controlador».

Con respecto a la mediación, la expuesta redacción de la misma, como función de la inspección, puede resultar un tanto imprecisa: ¿se relaciona, de manera directa, con las actuaciones del equipo directivo para las que sea necesaria, o está abierta indistintamente a todos los sectores de la comunidad educativa? Además de esta necesidad de precisión del ámbito, la función de mediación de la inspección no ha de afectar, de manera inadecuada, a las funciones características de la propia inspección. Por lo que cabe plantear si el ejercicio de las funciones de evaluación o supervisión puede resultar indebidamente condicionado por la función de mediación.

Además, la función de asesoramiento, ajustadamente aplicada a las situaciones de conflicto, aporta orientaciones o pautas cercana a la mediación, pero sin las implicaciones de esta, tanto en quien ejerce sus funciones –la inspección– como en las propias funciones más específicas y representativas de las prácticas profesionales.

En cualquier caso, en el desarrollo reglamentario de los aspectos básicos de la inspección educativa deberían considerarse determinados aspectos de la función de mediación –modo y, en su caso, solicitud de ejercicio, ámbitos, destinatarios, procedimientos, concurrencia con otras funciones…–, a fin de situarla convenientemente ante las funciones y cometidos propios de la inspección de educación.

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