Relaciones entre padres e hijos: Patria potestad
Por Fátima Galisteo, abogada especialista en derecho de familia del bufete Galisteo Abogados
La patria potestad, nacida como institución en la antigua Roma, era inicialmente la manifestación del poder del padre (patria potestas) no solo sobre sobre los hijos, sino también sobre todos sus descendientes (nietos, bisnietos) sobre los que tenían muchos derechos y pocas obligaciones. Afortunadamente la evolución de la institución la ha transformado sustancialmente, de manera que ya no es exclusiva del padre, sino también de la madre, y ya no se trata de tener poder sobre los hijos, sino fundamentalmente de protegerlos.
Podría definirse como el conjunto de derechos, facultades, atribuciones y deberes que la Ley concede a los padres sobre los hijos menores de edad (o mayores no emancipados) para poder darles la protección, educación, formación, y tomar las decisiones que consideran más convenientes en beneficio de estos. La patria potestad corresponde a los padres, al margen de su sexo y de la unión de hecho o de derecho que exista entre ellos, ya que se fundamenta en las relaciones entre padres e hijos. Siempre se ejercerá en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y respetando sus derechos e integridad física y mental. Como regla general, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. También podrá ejercerse por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
La patria potestad se despliega sobre todos los hijos menores, con independencia del origen de la maternidad o paternidad, ya sean los hijos matrimoniales, o fruto de una unión de hecho, o adoptivos, o monoparentales con un único progenitor legal, y ello por imperativo constitucional. Así el artículo 39 de nuestra Constitución dice que “los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación”. Está regulada en los artículos 154 a 161 del Código civil y confiere a los padres la representación legal del hijo, que entraña, además, una doble obligación: 1.- el deber personal de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; y 2.- el deber de administrar sus bienes.
En los casos de separación, divorcio, o ruptura definitiva de hecho de los progenitores, la patria potestad continúa siendo compartida, pero lo más habitual por razones de inmediatez es que sea el que convive con los hijos (progenitor custodio) quien asuma esa función de hecho. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, para ciertas decisiones o acciones, es necesario el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, como son las cuestiones relativas a la emancipación, elección de centro escolar, autorizaciones de viajes, tratamientos médicos, entre otros.
Y los hijos, ¿qué obligaciones tienen respecto de sus padres?
Nuestro Código Civil establece el artículo 155 CC. que los hijos deben:
1º. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
2º. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
De este precepto se desprende que las obligaciones o deberes de los hijos respecto de sus padres, en definitiva, son tres:
1º.- Obediencia. Los hijos tienen la obligación de obedecer a los padres mientras se encuentren bajo su patria potestad.
2º.- Respeto. Los hijos tienen el deber de respetar a sus padres siempre, incluso cuando se haya extinguido la patria potestad. No obstante, no debe confundirse este respeto con sumisión absoluta en ningún caso.
3º.- Colaboración. Deber de contribuir económicamente mientras convivan con sus padres, siempre según sus posibilidades.
¿Cuándo termina la patria potestad?
La patria potestad termina, en términos generales, cuando el hijo alcanza la mayoría de edad. Pero puede acabar antes si se inicia un procedimiento de emancipación por el menor.
La extinción de la patria potestad se regula en el artículo 169 del CC., que dice que “La patria potestad se acaba:
1º. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2º. Por la emancipación.
3º. Por la adopción del hijo.
También se puede extinguir por sentencia judicial, privando a los padres de ella por incumplir los deberes que se derivan de misma y también si se acredita que su conducta está poniendo en peligro la formación o educación de los menores, el desarrollo de su personalidad, o incluso su integridad física o mental.
De igual modo, la Autoridad Judicial podrá restituir a los padres en la patria potestad si acreditaran que ya no concurren los hechos o las circunstancias que motivaron su privación.
¿Qué es la patria potestad prorrogada? ¿Se podría extender la patria potestad sobre los hijos mayores de edad si se les declara incapaces?
La prórroga de la patria potestad supone su prolongación más allá de la mayoría de edad, que es el momento en que los hijos quedan libres (al menos legalmente) de su dependencia de los padres. Es en el artículo 171 del Código Civil donde se regula la posibilidad y los requisitos para la prórroga de la patria potestad. Dice textualmente que “La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad”. En estos dos casos, se estará a lo dispuesto en la resolución en la que se otorgó la incapacitación del hijo mayor de edad y, subsidiariamente, al Código Civil.
La patria potestad prorrogada terminará:
1º. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2º. Por la adopción del hijo.
3º. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4º. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.