fbpx

Para qué la Alta Inspección

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
12 de junio de 2024
0

A finales del pasado siglo, en 1999, Zacarías Ramos Traver puso de título a un libro ¿Para qué los inspectores? Acertada forma de plantear la identidad profesional de la Inspección, en primer término, y el conocimiento y la utilidad de su ejercicio, como consecuencia derivada.

Idéntica cuestión podría considerarse al formular: “¿Para qué la Alta Inspección?”. Más desconocida, esta última, que la Inspección de Educación y su intervención directa en los centros educativos. Sin entrar ahora en los antecedentes de la creación de la Alta Inspección –poco después de promulgada la Constitución de 1978–, el artículo 149 de Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006), con los cambios de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE, 2020), determina, claramente, el objeto de la Alta Inspección: “Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución”. Pocos equívocos o ambigüedades presenta, entonces, tal precepto.

Ante el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, el artículo 150 de la LOE precisa las competencias de la Alta Inspección y, junto a las referidas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el propio Estado en la ordenación general del sistema educativo, a la consideración de los aspectos básicos del currículo en el desarrollo que acometen las Comunidades Autónomas, al cumplimento de las condiciones para la obtención de los correspondientes títulos y sus efectos, o a verificar la adecuación de la concesión de subvenciones y becas sujetas a las disposiciones del Estado, figura esta otra: “Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables”.

Así las cosas, precedentes hay de desacuerdos y conflictos de competencias en el ejercicio de tales cometidos de la Alta Inspección; sobre todo, en lo que respecta al desarrollo del currículo y al ejercicio de los derechos lingüísticos en el caso de Comunidades con lengua propia.

Acaba de promulgarse, el pasado 8 de junio, la Ley 1/2024, de 7 de junio –primera de este año, por otra parte, iniciado el mes de junio–, que regula las enseñanzas artísticas superiores y establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales. Su artículo 60, referido a la Inspección educativa, determina: “Corresponderá a la inspección educativa, dependiente de las administraciones educativas competentes, la supervisión, asesoramiento, evaluación y control desde el punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros, con respeto al marco de autonomía que esta ley ampara. Le corresponde igualmente la supervisión de la función docente y directiva, así como velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes, y la garantía de los derechos que asisten a los miembros de la comunidad educativa. Para el ejercicio de dichas funciones los inspectores e inspectoras dedicados a su cumplimiento recibirán la formación específica necesaria”.

Durante la tramitación del Proyecto de Ley en el Senado, una enmienda consideró otros aspectos relacionados. En primer término, la adecuación de los Servicios de Inspección de las Administraciones educativas, con esta formulación que se ha incorporado a la Ley, en ese mismo artículo 60: “Las administraciones educativas garantizarán la adecuación y formación de los servicios de inspección al ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, y vincularán sus funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad”. Asimismo, la posibilidad de una especialización de la Inspección, que también se incluye en la Ley: “Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas podrán crear un servicio específico para las enseñanzas artísticas superiores”. Finalmente, la enmienda tenía en cuenta el ejercicio de Alta Inspección de Educación, con esta indicación, para el citado artículo, que fue aprobada en el Senado: “Corresponde al Estado, a través de la Alta Inspección de Educación, garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y preceptos constitucionales aplicables, en particular las relativas a la igualdad entre todos los españoles y al respeto del castellano como lengua oficial del Estado, que todos tienen deber de conocer y derecho a usar”.

Sin embargo, durante el trámite final del Proyecto de Ley en el Congreso, se suprimió este último aspecto referido a la Alta Inspección, que en nada resulta ajeno a sus competencias. Por eso, salvaguardo el pertinente y correcto ejercicio de las funciones de la Alta Inspección de Educación, más que preguntarse “para qué”, sería oportuno reparar en “¿por qué no la Alta Inspección?”.

0
Comentarios